Artículo 118 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
República de Panamá
Artículo 118. Los almacenes fiscales. La Autoridad podrá, dentro de las zonas secundarias del territorio aduanero, habilitar espacios para almacenar mercancías en régimen de depósito, dentro de los cuales se podrá custodiar, conservar, empacar, desempacar, reempacar, desagrupar y, en general, manipular temporalmente mercancías no nacionalizadas, siempre que no se modifique su naturaleza para propósitos arancelarios o de origen, bajo la supervisión y el control de la Aduana. La Autoridad está facultada para establecer los requisitos que deben cumplir los almacenes fiscales.
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fiscal
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Artículo 120. Concepto del servicio. Mediante el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, La Autoridad mantiene una presencia física a través de servidores públicos aduaneros o establece un control y supervisión a través de otros medios, para asegurar la aplicación de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones aduaneras, tendientes a controlar, vigilar, supervisar y fiscalizar las operaciones comerciales sujetas al régimen aduanero de depósito y a cualquier otra operación relacionada con el comercio exterior del país, así como la entrada y salida de mercancías al territorio aduanero y a las zonas primarias, zonas francas o en almacenes de depósito.
Ver artículo 120 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
Artículo 121. Obligación de contratar el servicio. Toda persona natural o jurídica que, a través de contratos, concesiones, contratos leyes, licencias o cualquier otra modalidad, obtenga o haya obtenido el control, administración o autorización para la operación o establecimiento de puertos marítimos, marinas, aeropuertos, terminales terrestres, incluidas las ferroviarias, zonas libres, zonas libres de petróleo, zonas procesadoras para la exportación, recintos portuarios, depósitos comerciales de mercancías, depósitos especiales de mercancías, o que bajo cualquier otra denominación se constituyan en recintos aduaneros privados o mixtos, temporales o permanentes, están en la obligación de contratar el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera y constituir una garantía por el monto equivalente a un mes por cada año del servicio contratado. Se exceptúan de la obligación de contratar este servicio, a los almacenes de depósitos especiales para mercancías en tránsito, depósito especial para mercancía a la orden y depósitos especiales denominados tiendas libres, que se ubiquen en el Aeropuerto Internacional de Tocumen o en otros sitios que La Autoridad determine, los que deberán contribuir previamente con el tres cuartos del uno por ciento (3/4 del 1%) del valor CIF de las mercancías que vayan a depositar, con el objeto de cubrir los gastos de Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera de estas operaciones, cuyas condiciones especiales serán establecidas por vía reglamentaria.
Ver artículo 121 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
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