Artículo 118 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 118. Estándar de divulgación de información. Las solicitudes de registro y los informes que se presenten a la Superintendencia no podrán contener información ni declaraciones falsas sobre hechos de importancia, ni podrán omitir información sobre hechos de importancia que deban ser divulgados en virtud de este Decreto Ley y sus reglamentos o que deban ser divulgados para que las declaraciones hechas en dichas solicitudes e informes no sean tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en las que fueron hechas.
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declaraciónavisoreglamentoMercado de ValoresPanamáSuperintendencia del Mercado de Valores
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Artículo 119. Contenido de la solicitud de registro y de los informes. Las solicitudes de registro y los informes que se presenten a la Superintendencia deberán contener la información y los documentos sobre el emisor, sus operaciones, negocios y valores que prescriba la Superintendencia. Al determinar la información y los documentos que deban ser incluidos en las solicitudes de registro y en los informes, la Superintendencia se limitará a solicitar información y documentos de importancia que sean relevantes para el público inversionista y se abstendrá de solicitar información y documentos que no cumplan dicho propósito o impongan una carga no justificada al emisor o a la persona que deba divulgar dicha información o dichos documentos. La Superintendencia podrá establecer diferentes requisitos de divulgación de información y documentos en atención al tipo de emisor o valor de que se trate o al tipo de inversionista a quien la oferta esté dirigida, entre otros factores. Las solicitudes de registro y los informes podrán contener cualquiera otra información adicional que el emisor desee incluir, siempre que sea relevante y no sea información cuya inclusión esté prohibida por este Decreto Ley o sus reglamentos. Las solicitudes de registro y los informes podrán omitir información o documentos que consten en los archivos de la Superintendencia, siempre que dicha información o dichos documentos estén vigentes.
Ver artículo 119 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 120. Forma de la solicitud de registro y de los informes. La Superintendencia podrá adoptar el uso de formatos o formularios con el objeto de homogeneizar, simplificar y agilizar los procesos de registro y la presentación de informes ante la Superintendencia. Cada emisión de valores deberá ser objeto de una solicitud de registro separada, pero la Superintendencia podrá permitir la oferta de valores diferentes de un mismo emisor en un 51 prospecto, si las circunstancias lo permiten sin crear confusión en el público inversionista. La Superintendencia podrá además autorizar el registro de programas de emisiones y de registros marcos. Las solicitudes de registro y los informes deberán ser firmados en nombre y en representación del emisor por las personas que determine la Superintendencia. La presentación de las solicitudes de registro y de los informes a la Superintendencia podrá hacerse electrónicamente o por otros medios autorizados por la Superintendencia.
Ver artículo 120 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
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