Artículo 119 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 119. La pena privativa de la libertad impuesta por sentencia ejecutoriada prescribe en un término igual al de la pena señalada en la sentencia. Las penas de díasmulta o de arresto de fines de semana impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben a los tres años.
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Artículo 120. Se interrumpirá la prescripción de la pena por cualquier acto del Juez de Cumplimiento que tienda a la ejecución de la sentencia y por el pedido de extradición. La interrupción así efectuada se mantendrá hasta un año después de lo actuado por el Juez de Cumplimiento. Cuando se trate de una pena que sea el resultado de un concurso de delitos, se suspenderá la prescripción de la pena durante el periodo de cumplimiento de una pena previamente impuesta.
Ver artículo 120 de Código Penal
Artículo 122. La extinción de la pena no impide el comiso de los instrumentos con los cuales se cometió el hecho punible y los efectos que de él provengan.
Ver artículo 122 de Código Penal
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