Artículo 12 - QUE REFORMA EL CODIGO PENAL, JUDICIAL Y PROCESAL PENAL Y ADOPTA MEDIDAS CONTRA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADẠ
Ley 121 del año 2013
República de Panamá
Artículo 12. El agente encubierto no incurrirá en responsabilidad por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que estas sean proporcionadas a la finalidad de la medida, no entrañen lesión a un bien jurídico de mayor valor que el protegido, no violen derechos humanos reconocidos por la Constitución Política, la ley y las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República de Panamá y estén directamente relacionadas con la actividad delictiva de la organización criminal.
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Artículo 13. La persona que haya participado en la investigación como agente encubierto testificará bajo identidad supuesta en las actuaciones judiciales y le serán aplicables las disposiciones relativas a la protección de testigos.
Ver artículo 13 de Ley 121 del año 2013
Artículo 14. La información obtenida en la infiltración se utilizará en otro proceso si existe aprobación para ello y resulta necesaria para esclarecer un delito.
Ver artículo 14 de Ley 121 del año 2013
Artículo 15. En el marco de una investigación que permita presumir fundadamente que se está preparando o consumando un delito, el fiscal podrá ordenar a los agentes de policía realizar vigilancia y seguimiento de personas, grupos, organizaciones, vehículos, lugares y objetos de cualquier naturaleza, con el propósito de verificar hechos, detalles, situaciones, vinculaciones o comportamientos útiles a la investigación. La vigilancia y seguimiento pueden hacerse por cualquier medio, a pie o en vehículos terrestres, aéreos, marítimos o fluviales, inclusive utilizando equipos electrónicos u otros medios tecnológicos.
Ver artículo 15 de Ley 121 del año 2013
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