Artículo 12 - POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL.
Ley 18 del año 1992
República de Panamá
Artículo 12. El Artículo 1705 del Código Civil queda así: "Artículo 1705. Por el transcurso de dos años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. La de pagar a los abogados, notarios, peritos, depositarios, intérpretes, partidores y arbitradores sus honorarios y derechos, y gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el despacho de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran, 2. La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron, a los médicos, ingenieros, agrimensores, químicos, profesores y maestros, sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por ejercicio de su profesión, arte u oficio; 3. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes, el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere este artículo se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios o suministros."
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