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Artículo 12 - POR LA CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL.

Ley 18 del año 1992

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. El Artículo 1705 del Código Civil queda así: "Artículo 1705. Por el transcurso de dos años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. La de pagar a los abogados, notarios, peritos, depositarios, intérpretes, partidores y arbitradores sus honorarios y derechos, y gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el despacho de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran, 2. La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron, a los médicos, ingenieros, agrimensores, químicos, profesores y maestros, sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por ejercicio de su profesión, arte u oficio; 3. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes, el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico. El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refiere este artículo se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios o suministros."

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Artículo 13. El Artículo 1706 del Código Civil queda Artículo 1706 queda así: "Articulo 1706. La acción civil para reclamar indemnización por calumnia o injuria o para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el Artículo 1644 del Código Civil, prescribe en el término de un (1) año, contado a partir de que lo supo el agraviado. Si se iniciare oportunamente acción penal o administrativa por los hechos previstos en el inciso anterior, la prescripción de la acción civil se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia penal o de la resolución administrativa, según fuere el caso. Para el reconocimiento de la pretensión civil, en ningún caso es indispensable la intervención de la jurisdicción penal."

Ver artículo 13 de Ley 18 del año 1992

Artículo 14. Esta Ley modifica los Artículos 662, 690,1103, 1165a, 1645, 1701, 1705, 1706 del Código Civil: y adiciona un inciso y un parágrafo al Artículo 1100: los Artículos 1161a, 1161b, 1161c, 1643a, 1643b, 1643c, 1644a, 1652a, el Capítulo VI al Título 11 del Libro IV, y la Sección 111 al Capítulo 1 del Título XVI del Libro IV del Código Civil.

Ver artículo 14 de Ley 18 del año 1992


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