Artículo 12 - Que modifica el Acuerdo 10-2003 de 17 de diciembre de 2003.
República de Panamá
Artículo 12. TRASPASO DE ACCIONES DENTRO DEL MISMO GRUPO ECONÓMICO. Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por traspaso de acciones dentro del mismo Grupo Económico aquellos traspasos accionarios o modificaciones en la estructura social y jurídica del Banco, que no involucren la consideración de nuevos accionistas finales.
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Artículo 13. NOTIFICACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA. En los casos de traspasos de acciones dentro del mismo Grupo Económico que impliquen Cambio de Control o que representen una reorganización corporativa, el solicitante notificará con la debida antelación a la Superintendencia de Bancos acerca de dicho traspaso. En el caso de Grupos Económicos Extranjeros debe presentarse Certificación del Ente Supervisor de su Casa matriz, mediante la cual se manifiesta la no objeción a dicho traspaso de acciones. A tales efectos la Superintendencia de Bancos procederá a analizar la respectiva notificación, comunicándole al solicitante en un periodo de diez (10) días hábiles, lo siguiente: a) Que no hay objeción sobre la notificación presentada, por lo que queda aprobada la transacción según fue notificada; o b) Que se requiere documentación adicional a fin de comunicar su autorización a dicha operación. En aquellos casos en que se haya solicitado documentación adicional, una vez ésta sea presentada la Superintendencia procederá a su análisis a fin de comunicar su autorización a la operación propuesta, de conformidad con los plazos establecidos en el Artículo 8 del presente Acuerdo.
Ver artículo 13 de Que modifica el Acuerdo 10-2003 de 17 de diciembre de 2003.
Artículo 14. DENEGACION DE SOLICITUDES. Serán denegadas las solicitudes presentadas para adquisición o transferencia de acciones cuando el Superintendente considere que: 1. El Supervisor Consolidado carezca de la habilidad legal para supervisar de manera consolidada o, aún teniendo la autoridad para ello, no la ha implementado al momento de la presentación de la solicitud respectiva. 2. El Supervisor Consolidado se rehúse a certificar que proveerá toda la información y cooperación necesaria para llevar a cabo una supervisión efectiva. 3. La transacción resulte en un efecto adverso para la competencia bancaria en Panamá que sobrepasa el efecto favorable que la misma pueda tener para el interés público. 4. Transcurrido el término para presentar la documentación requerida por la Superintendencia, la solicitud presentada se encuentre incompleta. 5. No pueda verificar y confirmar la información sobre la reputación e integridad de los solicitantes. 6. Hay duda razonable sobre la reputación, integridad y experiencia de los solicitantes. 7. Hay duda razonable sobre la fuente de fondos para la adquisición o transferencia de acciones que conllevan Cambio de Control. 8. Los solicitantes hayan presentado información o documentación falsa o hayan omitido presentar información o documentación sustancial. 9. Los programas de prevención de blanqueo de capitales y prevención del financiamiento del terrorismo de las empresas bancarias tenga debilidades marcadas. 10. Los análisis y evaluaciones efectuados por la Superintendencia de Bancos determinen que no es conveniente para el centro bancario. 11. Los análisis y evaluaciones efectuados por la Superintendencia de Bancos determinen que no es conveniente para la entidad adquirida o la adquiriente.
Ver artículo 14 de Que modifica el Acuerdo 10-2003 de 17 de diciembre de 2003.
Artículo 15. CONCEPTO. Se entenderá por fusión la reunión de dos o más sociedades preexistentes, bien sea que una sea absorbida por otra (Fusión por Absorción) o que pasen a constituir una nueva sociedad subsistente (Consolidación), heredando ésta última a título universal los derechos y obligaciones de las sociedades que intervienen.
Ver artículo 15 de Que modifica el Acuerdo 10-2003 de 17 de diciembre de 2003.
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