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Artículo 120 - Código de Recursos Minerales

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 120. Los derechos a la superficie del terreno, incluyendo derechos de aguas, de bosques y del uso de piedras de construcción, podrán ser adquiridos por los concesionarios de acuerdo con las leyes vigentes en el país y lo preceptuado en este Código, hasta la cantidad necesaria para llevar a cabo las operaciones mineras.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 121. La concesión minera no autoriza a los concesionarios para entrar en terrenos de propiedad privada cercados o cultivados sin autorización del dueño.

Ver artículo 121 de Código de Recursos Minerales

Artículo 122. Son de utilidad pública y de interés social las operaciones mineras.

Ver artículo 122 de Código de Recursos Minerales

Artículo 123. Cuando los concesionarios no puedan llegar a un acuerdo justo y equitativo con los dueños, acerca de las condiciones y precios de tierras, o arriendos por el uso de las mismas, la Nación podrá expropiar las tierras de propiedad privada, incluyendo aquéllas necesarias para el establecimiento de las servidumbres, previa solicitud del concesionario. Las medidas aquí mencionadas se tomarán únicamente cuando sea estrictamente necesario para que se puedan llevar a cabo las operaciones mineras afectadas y hasta el límite de tal necesidad.

Ver artículo 123 de Código de Recursos Minerales


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