Artículo 120 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 120. Las cooperativas deben contar con un servicio permanente de auditoría. Podrán ser eximidas de esta obligación por el IPACOOP, cuando su situación económica, actividad o ubicación geográfica, lo justifiquen. El servicio de auditoría podrá ser prestado por cooperativas calificadas para brindar este servicio, o por entidades especializadas con idoneidad, debidamente autorizadas por el IPACOOP.
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Artículo 121. El IPACOOP, dentro de su función de supervisión de las cooperativas, podrá asesorarlas y presentar recomendaciones sobre el funcionamiento administrativo y económico de la cooperativa, de conformidad con los intereses de ésta, la Ley y su reglamento.
Ver artículo 121 de Ley 17 del año 1997
Artículo 122. El IPACOOP, con miras a evitar la liquidación de la cooperativa, podrá convocar a asamblea para que se tomen determinaciones, cuando se presenten las siguientes situaciones: 1. Evidente malversación de fondos. 2. Ineficiencia comprobada de los cuerpos directivos. 3. Reiteradas violaciones a la Ley, su reglamento o al estatuto. 4. Cuando proporcionen información o datos falsos a las autoridades competentes. 5. Alta morosidad de la cooperativa con instituciones de crédito, del sector estatal o del sector privado.
Ver artículo 122 de Ley 17 del año 1997
Artículo 123. El IPACOOP, por autorización de su junta directiva, podrá intervenir la administración de la cooperativa, cuando se presenten anomalías que afecten la prestación de servicios públicos o la producción, la venta o distribución de artículos de primera necesidad, o cuando se afecte la calidad de éstos. La intervención se mantendrá hasta tanto sea necesaria para subsanar las irregularidades presentadas, o hasta que se decrete la disolución para la liquidación, si fuere el caso. Los costos causados por la intervención administrativa, serán sufragados por la cooperativa. PARAGRAFO. Cuando en el ejercicio de la función establecida en el artículo 118 de la presente Ley, el IPACOOP detecte situaciones de malos manejos de los recursos de la cooperativa, que afecten negativamente el patrimonio de y, en consecuencia, los intereses de sus asociados, podrá intervenir temporalmente la administración de la cooperativa, sin que medie autorización expresa de su junta directiva. El IPACOOP designará para ello un interventor, que estará, además, facultado para interponer las denuncias correspondientes ante las autoridades jurisdiccionales.
Ver artículo 123 de Ley 17 del año 1997
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