Artículo 1207 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1207. El que contravenga a esta disposición y a las que anteceden, pagará una multa de dos a veinticinco balboas por cada infracción. Artículo citado en: una disposición normativa
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Artículo 1208. Se prohiben, como objeto de diversión, las corridas a pie o a caballo y en vehículos de ruedas en las vías públicas. El que las promoviere y los que tomen parte directa en su ejecución, incurrirán en la multa de dos a diez balboas. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 1208 de Código Administrativo
Artículo 1209. En los campos o caseríos, donde la Policía no pueda ejercer la debida vigilancia, quedan prohibidas las diversiones públicas, a menos que dos o tres vecinos del lugar presten fianza de que no ocurrirá en la diversión desorden alguno. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 1209 de Código Administrativo
Artículo 1210. Cuando en alguna diversión pública ocurriere algún desorden que pueda agravarse con la continuación de tal diversión, o hubiere fundados motivos para temer que se intente alguna violencia o algún escándalo en ella, el Jefe de Policía podrá ordenar su suspensión, la que se verificará en el acto. Artículo citado en: 3 disposiciones normativas
Ver artículo 1210 de Código Administrativo
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