Artículo 1209 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1209. La demanda de separación y la sentencia firme en que se declare, se deberán anotar e inscribir en el Registro Público, si recayere sobre bienes inmuebles.
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Artículo 1211. Cuando cesare la separación volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente. Al tiempo de reunirse harán constar los cónyuges, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan, respectivamente, el capital propio de cada uno. En el caso de este Artículo, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes que en parte o en todo sean los mismos existentes antes de la liquidación.
Ver artículo 1211 de Código Civil
Artículo 1212. La separación no autorizará a los cónyuges para ejercitar los derechos estipulados en el supuesto de la muerte de uno de ellos.
Ver artículo 1212 de Código Civil
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