Artículo 121 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 121. La concesión minera no autoriza a los concesionarios para entrar en terrenos de propiedad privada cercados o cultivados sin autorización del dueño.
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concesión mineraminera
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Artículo 123. Cuando los concesionarios no puedan llegar a un acuerdo justo y equitativo con los dueños, acerca de las condiciones y precios de tierras, o arriendos por el uso de las mismas, la Nación podrá expropiar las tierras de propiedad privada, incluyendo aquéllas necesarias para el establecimiento de las servidumbres, previa solicitud del concesionario. Las medidas aquí mencionadas se tomarán únicamente cuando sea estrictamente necesario para que se puedan llevar a cabo las operaciones mineras afectadas y hasta el límite de tal necesidad.
Ver artículo 123 de Código de Recursos Minerales
Artículo 124. En los casos de expropiación el concesionario que la solicite pagará a la Nación el precio que se establezca por las tierras que sean expropiadas y todos los demás costos que ocasione el procedimiento de expropiación. Los títulos de propiedad de los terrenos expropiados así adquiridos permanecerán a nombre de la Nación pero el concesionario podrá ocupar y usar las tierras durante el tiempo que duren las operaciones mineras que dieron motivo a que se tomara tal acción y de acuerdo con los preceptos de este Código.
Ver artículo 124 de Código de Recursos Minerales
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