Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1227 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1227. Son comunes en los procesos de conocimiento, las siguientes disposiciones: 1. La gestión y la actuación se regirán por lo dispuesto en este Libro, con sujeción a las modificaciones que se establecen; 2. No se podrá dictar sentencia si el juez observa que existe alguna causal de nulidad. En ese caso deberá proceder al trámite que corresponda o a declarar la nulidad si fuere insaneable; 3. Tratándose de procesos que afecten bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro, el juez ordenará que, antes de correrse traslado al demandado, se inscriba provisionalmente la demanda. Procede la inscripción provisional de la demanda en el Registro Público, cuando el objeto de ésta sea el reconocimiento y el ejercicio de un derecho real sobre un inmueble o mueble susceptible de registro, siempre que el demandante no haya renunciado o no haya querido ejercer en el momento esta facultad. El juez, por medio de un oficio, hará saber al registrador lo siguiente: el nombre de las partes, la identidad del bien, su ubicación y linderos. Esta inscripción no pone el bien fuera de comercio, pero afectará a terceros adquirientes. No obstante, el juez ordenará cancelación de la inscripción provisional, si el demandante desistiere de esta medida o fuere vencido en primera instancia y no preste caución equivalente a la caución de secuestro que correspondería, dentro de los cinco días siguientes de la resolución dictada. Cuando la demanda se refiere sólo a parte o cuota parte de una finca, la inscripción provisional únicamente afectará a dicha parte o cuota parte; 4. Siempre habrá traslado de la demanda, pero en los términos en que para cada clase de proceso se señale; 5. Es admisible la reconvención y las excepciones en los términos y casos expresamente previstos; 6. Cuando se notifica personalmente la demanda y el demandado se abstiene de contestarla, se tendrá tal conducta como indicio en su contra y podrá el juez, a su prudente juicio, proferir sentencia sin abrir el proceso a pruebas, si las que se acompañaron con la demanda dan base para ello. Si el demandado se abstuviere de corregir la contestación de la demanda en el término que señala el juez, tal conducta puede ser apreciada como un indicio en su contra, según las circunstancias del caso. En este supuesto el proceso se abrirá a pruebas; 7. Cuando la sentencia afecte el estado civil de las personas o a las personas jurídicas o derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles susceptibles de registro, se enviará copia de tal resolución a la oficina encargada del respectivo registro; 8. La sentencia de segunda instancia se notificará por edicto y quedará ejecutoriada en todo caso, tres días después de haber sido notificada, salvo que dentro de este término se pida aclaración de los puntos oscuros de la parte resolutiva o que se solicite ampliación o modificación respecto de frutos, réditos, perjuicios o costas o en cuanto a error aritmético o se interponga Recurso de Casación; 9. Cuando en el proceso de que conoce el tribunal, deba ser oído el Ministerio Público, después del trámite del alegato en cada instancia se dará vista al respectivo agente para que emita concepto, lo que deberá hacerse dentro del término de cinco días, a partir de la remisión del expediente por el juez. La respectiva resolución será un proveído de mero obedecimiento; 10. Las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley y sin perjuicio del Recurso de Revisión. No obstante, cuando una sentencia resuelva respecto a cuestiones susceptibles de ser alteradas o modificadas de acuerdo con la ley substancial, o contuviere declaraciones o prestaciones accesorias igualmente susceptible de modificación, éstas pueden tramitarse como incidente si el expediente se encontrare en el juzgado respectivo.

Palabras clave de éste artículo

procesojuezcausatrámitecapitalregistro publicoderechodomiciliocomercioprimera instanciapersona jurídicasegunda instanciaavisorecurso de casaciónministerio publicotránsitomaltratorecurso de revisióndeclaraciónaccidente


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1228. Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a trámites especiales en este Código. No obstante que el Código permita trámite especial, el demandante podrá escoger la vía ordinaria.

Ver artículo 1228 de Código Judicial

Artículo 1229. Cuando la única defensa del demandado sea la cosa juzgada, el juez podrá, a petición del demandado, imprimirle el trámite propio del incidente.

Ver artículo 1229 de Código Judicial

Artículo 1230. Siempre que la ley se refiera a procesos ordinarios de menor cuantía, para los efectos del procedimiento, se entenderá que alude a los procesos de que conocen los Jueces Municipales en primera instancia y siempre que se refiera a procesos ordinarios de mayor cuantía, para los mismos efectos, se entenderá que alude a los procesos de que conocen en primera instancia los Jueces de Circuito. Los procesos de mayor cuantía serán tramitados como se dispone en la Sección 7a de este Capítulo, los de menor cuantía seguirán la tramitación que les corresponda según su clasificación, atendiendo a lo dispuesto en las Secciones 2a a 6a del presente Capítulo.

Ver artículo 1230 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá