Artículo 123 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 123. Cuando los concesionarios no puedan llegar a un acuerdo justo y equitativo con los dueños, acerca de las condiciones y precios de tierras, o arriendos por el uso de las mismas, la Nación podrá expropiar las tierras de propiedad privada, incluyendo aquéllas necesarias para el establecimiento de las servidumbres, previa solicitud del concesionario. Las medidas aquí mencionadas se tomarán únicamente cuando sea estrictamente necesario para que se puedan llevar a cabo las operaciones mineras afectadas y hasta el límite de tal necesidad.
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Artículo 124. En los casos de expropiación el concesionario que la solicite pagará a la Nación el precio que se establezca por las tierras que sean expropiadas y todos los demás costos que ocasione el procedimiento de expropiación. Los títulos de propiedad de los terrenos expropiados así adquiridos permanecerán a nombre de la Nación pero el concesionario podrá ocupar y usar las tierras durante el tiempo que duren las operaciones mineras que dieron motivo a que se tomara tal acción y de acuerdo con los preceptos de este Código.
Ver artículo 124 de Código de Recursos Minerales
Artículo 125. El Órgano Ejecutivo podrá solicitar la ocupación temporal de los terrenos particulares necesarios para llevar a cabo las operaciones mineras incluyendo aquellos requeridos para servidumbre, de acuerdo con las leyes que se dicten y que establezcan los procedimientos aplicables a la ocupación temporal, en vez de solicitar la expropiación. Hasta tanto se dicten las leyes especiales respectivas se utilizarán en lo pertinente los procedimientos legales aplicables a la expropiación.
Ver artículo 125 de Código de Recursos Minerales
Artículo 126. Los concesionarios tendrán prioridad para ocupar terrenos de propiedad de la Nación si los necesitan para realizar las operaciones mineras autorizadas, siguiendo los procedimientos legales pertinentes. Al ejercer este privilegio, ningún concesionario podrá ocupar ni reservar para su ocupación lugar alguno donde cualquier otra persona esté desarrollando legal y activamente operaciones mineras sin el consentimiento de dicha persona.
Ver artículo 126 de Código de Recursos Minerales
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