Artículo 123 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 46 del año 2013
República de Panamá
Artículo 123. El numeral 4 del artículo 752 del Código de la Familia queda así: "Artículo 752. A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y decidir en primera instancia: … 4. De las adopciones de personas mayores de edad. …"
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Artículo 124. Defensor de oficio de niño, niña y adolescente. Se nombrará un defensor de oficio del niño, niña y adolescente por cada Juzgado de Niñez y Adolescencia, con excepción de los Juzgados de Panamá Centro, Veraguas y San Miguelito en los que se nombrarán dos defensores. Estos defensores serán designados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y para ello se aprobarán las partidas presupuestarias extraordinarias correspondientes.
Ver artículo 124 de Ley 46 del año 2013
Artículo 125. Requisitos del defensor de oficio del niño, niña y adolescente. Para ejercer el cargo de defensor de oficio del niño, niña y adolescente se requiere ser graduado en Derecho y tener idoneidad para ejercer la profesión de abogado en la República de Panamá y poseer estudios y experiencia en materia de niñez y adolescencia por más de cinco años. La Jurisdicción de Niñez y Adolescencia formará parte de la comisión de selección de estos profesionales.
Ver artículo 125 de Ley 46 del año 2013
Artículo 126. Departamento de Hogares Sustitutos. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia creará el Departamento de Hogares Sustitutos, conformado por un equipo legal y técnico con experiencia en materia de niñez y adolescencia, para capacitar, evaluar y supervisar a los hogares sustitutos, y para ello se aprobarán las partidas presupuestarias extraordinarias correspondientes.
Ver artículo 126 de Ley 46 del año 2013
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