Artículo 123 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
Ley 64 del año 2012
República de Panamá
Artículo 123. Los artistas intérpretes y ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho patrimonial exclusivo para autorizar o prohibir: 1. La radiodifusión y la comunicación al público en cualquier forma de sus representaciones o ejecuciones. 2. La fijación y reproducción de sus representaciones o ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento. 3. La reproducción de una fijación autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorización. 4. La distribución al público del original o de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones mediante venta, así como a través del alquiler, préstamo público o cualquier otra transferencia de la posesión efectuada a título oneroso. 5. La puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones, ya sea a través de conductores físicos o bien por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No obstante los derechos reconocidos en este artículo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones en directo cuando estas constituyan en sí mismas una interpretación o ejecución radiodifundida, o si dicha comunicación se realiza a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento.
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Artículo 124. Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho inalienable e irrenunciable a una remuneración equitativa por la comunicación pública, en cualquier forma o procedimiento, del fonograma publicado con fines comerciales que contenga su interpretación o ejecución, salvo que dicha comunicación esté contemplada entre las utilizaciones lícitas indicadas en el Capítulo II del Título VI de la presente Ley. Dicha remuneración será compartida con el productor del respectivo fonograma y, a falta de acuerdo expreso entre las partes, la misma se repartirá en partes iguales. En las mismas condiciones, los artistas intérpretes o ejecutantes de obras o grabaciones audiovisuales tienen el derecho inalienable e irrenunciable a recibir una remuneración equitativa por la comunicación al público, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones incorporadas a dichas producciones. En este caso, la remuneración que se recaude corresponderá íntegramente a los artistas intérpretes que intervengan en las mismas. No obstante cualquier cesión o transferencia de derechos a favor del productor fonográfico o audiovisual, los artistas intérpretes o ejecutantes en obras o grabaciones sonoras o audiovisuales conservan el derecho irrenunciable e intransmisible a obtener una remuneración por el alquiler de los soportes que contienen su interpretación o ejecución. Las remuneraciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas a través de las entidades de gestión autorizadas de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, y serán exigibles a cualquier persona que lleve a efecto, directa o indirectamente, el acto de comunicación pública o de alquiler, según corresponda.
Ver artículo 124 de Ley 64 del año 2012
Artículo 125. Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.
Ver artículo 125 de Ley 64 del año 2012
Artículo 126. La duración de la protección concedida en este Capítulo será de toda la vida del artista intérprete o ejecutante y setenta años después de su fallecimiento, contados a partir del primero de enero del año siguiente a su muerte. Vencido el plazo correspondiente la interpretación o ejecución ingresará al dominio público. En aquellos casos en los que el cómputo del plazo de duración se haga sobre una base distinta a la vida del intérprete o ejecutante, setenta años contados desde el primero de enero del año siguiente de la primera publicación autorizada de la interpretación o ejecución. A falta de publicación autorizada, dentro de un plazo de cincuenta años a partir de la creación de la interpretación o ejecución, el plazo de protección será de setenta años, contado desde el primero de enero del año siguiente en que se creó la interpretación o ejecución.
Ver artículo 126 de Ley 64 del año 2012
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