Artículo 123 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
República de Panamá
Artículo 123. Comunicados públicos. Cuando ocurra un hecho de importancia que no sea de conocimiento público y que, de ser divulgado, es de esperarse que tenga un efecto significativo en el precio de mercado de un valor registrado en la Superintendencia, el emisor de dicho valor deberá inmediatamente hacer público un comunicado (mediante prensa, redes electrónicas de divulgación de información financiera, televisión u otros medios autorizados por la Superintendencia) en el cual divulgue y explique el hecho en cuestión, y deberá entregar una copia de dicho comunicado a la Superintendencia y a las bolsas de valores en las cuales dicho valor esté listado. No obstante lo anterior, ningún emisor estará obligado a divulgar dicho hecho mientras los directores o la gerencia del emisor tuviesen motivos razonables para creer que la divulgación de dicho hecho perjudicaría en forma significativa los intereses del emisor y que las personas que tienen conocimiento de dicho hecho que aún no es público no han negociado ni van a negociar valores de dicho emisor. El emisor deberá en todo caso divulgar dicho hecho si este es irreversible y la demora en su divulgación no evitaría el impacto perjudicial que este pudiese tener en el emisor o no contribuiría a reducirlo.
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Artículo 125. Envío de información a inversionistas. La Superintendencia podrá requerir a los emisores que tengan valores registrados en la Superintendencia que distribuyan a los tenedores de dichos valores los informes y cualquiera otra información presentados a la Superintendencia, o parte de estos, o que los divulguen para el beneficio del público inversionista, en la forma y con la periodicidad que prescriba la Superintendencia. Mientras la Superintendencia no establezca lo contrario, todos los emisores que tengan acciones registradas en la Superintendencia deberán enviar a sus accionistas, por lo menos una vez al año, un informe o memoria anual que incluirá los estados financieros auditados del emisor.
Ver artículo 125 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
Artículo 126. Material publicitario. La Superintendencia podrá dictar normas sobre el contenido y la forma que deban observar los materiales publicitarios o informativos que distribuyan personas registradas en la Superintendencia o que se usen en relación con ofertas públicas de valores registrados, con el fin de que la información divulgada al público inversionista sea cierta y clara y no se preste a engaños o fraude. Si en algún momento, a juicio de la Superintendencia, un material publicitario o informativo contuviese información o declaraciones falsas sobre hechos de importancia u omitiese divulgar información o declaraciones sobre hechos de importancia que deban ser divulgados en virtud de este Decreto Ley y sus reglamentos o que deban ser divulgados para que las declaraciones hechas en dicho material no sean tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en que fueron hechas, la Superintendencia podrá ordenar que se suspenda el uso de dicho material publicitario o informativo hasta que sea modificado o complementado según lo requiera la Superintendencia.
Ver artículo 126 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES
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