Artículo 124 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 124. Liquidación o alcance parcial. Los tributos comprobados e investigados en el curso de un procedimiento que hubiera terminado con una liquidación de alcance parcial o integral no podrán ser objeto nuevamente de un procedimiento de fiscalización posterior, salvo que se determine fraude por parte del obligado tributario o contribuyente.
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Artículo 125. Liquidación o alcance total o integral. Los tributos a los que no se hayan extendido las actuaciones de comprobación e investigación podrán ser objeto de un procedimiento de comprobación o investigación posterior, salvo que la fiscalización haya sido formalmente declarada total o integral.
Ver artículo 125 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 126. Etapas del procedimiento de determinación. El procedimiento de determinación administrativa de los tributos sujetos a declaraciónliquidación o autoliquidables por los obligados tributarios o contribuyentes se inicia con actuaciones de comprobación o de fiscalización, según se regula en el Capítulo III de este Título.
Ver artículo 126 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 127. Propuesta de regularización tributaria. Como resultado de la determinación administrativa, se emitirá un acto administrativo preparatorio, resolución no definitiva, que no será recurrible, donde se hará una propuesta de regularización, dejando constancia de los hechos u omisiones que se hubieran conocido e incluyan incumplimiento de las normas tributarias de naturaleza administrativa por parte del obligado tributario o contribuyente, incluyendo las motivaciones de las imputaciones o cargos que se le puedan formular por supuesta evasión o defraudación fiscal, o los montos autoliquidados indebidamente en su perjuicio para efectos de su compensación o devolución, o para compensar el monto ajustado que proponga la Administración Tributaria. Cuando el acto administrativo preparatorio, no definitivo, que no será recurrible, correspondiente a las motivaciones de las imputaciones o cargos que se le puedan formular por defraudación fiscal a un obligado tributario o contribuyente, arroje un monto igual o superior a trescientos mil balboas (B/.300 000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, se levantará un informe que deberá ser remitido al Ministerio Público debido a que sale de la competencia de la Administración Tributaria. Dicho informe sobre la supuesta defraudación fiscal debe estar debidamente refrendado por el director general de Ingresos y por un contador público autorizado idóneo de dicha entidad para determinar el incumplimiento y el monto de la obligación tributaria. El informe deberá ser remitido a la mayor brevedad posible al Tribunal Administrativo Tributario, que tendrá un término de treinta días hábiles para evaluar y pronunciarse sobre si existen los elementos mínimos probatorios de la supuesta comisión del delito o si se desestimará la denuncia por frívola, temeraria, intrascendente o carente de elementos probatorios. La evaluación la realizará la unidad técnica del Tribunal Administrativo Tributario. Si la determinación del Tribunal Administrativo Tributario es que existen elementos mínimos probatorios de la supuesta comisión del delito, se enviará un informe razonado al director general de Ingresos, firmado por el magistrado sustanciador y el jefe de la unidad técnica tributaria del Tribunal Administrativo Tributario, para que formule la denuncia al Ministerio Público dentro del término previsto. En este caso, quien decidirá si da inicio a la investigación en la esfera judicial será el Ministerio Público. Si el Tribunal Administrativo Tributario desestima el informe de la Dirección General de Ingresos por frívolo, temerario, intranscendente o por la ausencia de los elementos mínimos probatorios de la supuesta comisión del delito, deberá enviarle a la Dirección General de Ingresos una nota explicando las razones por la cual la denuncia no debe ser remitida al Ministerio Público. En tal instancia, el informe y el caso seguirán el procedimiento administrativo correspondiente. El Ministerio Público no podrá dar inicio a la investigación en la esfera judicial, sin un pronunciamiento previo del Tribunal Administrativo Tributario o si el informe de la Dirección General de Ingresos ha sido desestimado por el Tribunal Administrativo Tributario.
Ver artículo 127 de Código de Procedimiento Tributario
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