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Artículo 1240F - Código Fiscal

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Artículo 1240F. Siempre que el funcionario de primera instancia envíe al funcionario u organismo superior que corresponda de conformidad con la ley un expediente que haya sido objeto del recurso de apelación, si esta no suspende la ejecución del acto administrativo apelado, hará constar en el oficio remisorio que se han tomado las disposiciones convenientes para darle cumplimiento.

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primera instancia


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Artículo 1240G. El organismo o funcionario superior que de conformidad con la ley deba tramitar un recurso de apelación, podrá ordenar la práctica de las pruebas que juzgue necesarias para la acertada resolución del asunto, debiendo, cuando ejercite tal facultad, poner estas pruebas en conocimiento del interesado para que dentro del plazo de ocho días hábiles alegue respecto de ellas lo que estime procedente. Este mismo plazo para alegar se concederá al apelante cuando se hubiesen practicado pruebas de conformidad con el artículo anterior.

Ver artículo 1240G de Código Fiscal

Artículo 1240H. Una vez dictada una resolución basada en un precepto legal que el funcionario competente considere nocivo para los intereses del Fisco, deberá dar cuenta de ello al Ministro de Economía y Finanzas, exponiendo las observaciones que estime pertinentes y que tiendan a justificar la reforma o derogatoria de la disposición aplicada.

Ver artículo 1240H de Código Fiscal

Artículo 1242A. Únicamente, las resoluciones administrativas que reconozcan o declaren un derecho a favor de un contribuyente, podrán ser modificadas o revocadas de oficio, aun cuando se encuentren en firme, previa autorización escrita del Ministro de Economía y Finanzas o el funcionario a quien este delegue, siempre que la misma tenga lugar por los siguientes supuestos: 1. Si la resolución fuese emitida sin competencia para ello; 2. Cuando el beneficiario de la resolución haya incurrido en declaración o haya aportado pruebas falsas para obtenerla; 3. Si el afectado consiente en la revocatoria de la resolución; y 4. Cuando se compruebe que la resolución ha sido emitida con error de cálculo, error aritmético o por inexistencia de una norma jurídica que reconozca o sustente el otorgamiento del derecho. Las modificaciones solo podrán darse en el evento de que se haya concedido un derecho en detrimento del Fisco. En contra de la decisión de modificación o revocatoria, puede el interesado interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que reconoce el Código Fiscal. La facultad de modificar o revocar de oficio un acto administrativo no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal cuando el funcionario administrativo no lo haya hecho. En el evento de que el funcionario decida que no hay fundamento para revocar o anular el acto administrativo interpuesto por un tercero, dicha decisión no admite recurso administrativo alguno.

Ver artículo 1242A de Código Fiscal


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