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Artículo 1245 - Código Fiscal

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Artículo 1245. Cuando en un expediente haya habido segunda instancia, una vez fallada ésta el organismo o funcionario que haya dictado la resolución remitirá el expediente al funcionario inferior competente para que proceda a ejecutarla, si fuere del caso.

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segunda instancia


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Artículo 1246. La apelación de las resoluciones y demás actos administrativos suspenderá su ejecución, salvo lo que para casos especiales dispone la ley.

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Artículo 1247. El ejercicio de la jurisdicción coactiva se rige por las disposiciones pertinentes del Código Judicial sobre el juicio ejecutivo.

Ver artículo 1247 de Código Fiscal

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