Artículo 1246 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1246. Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.
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comercio
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Artículo 1247. Cuando el comprador hubiere renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Ver artículo 1247 de Código Civil
Artículo 1248. Cuando se haya estipulado el saneamiento, o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor: 1. La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta; 2. Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio; 3. Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con el vendedor, para el saneamiento; 4. Los gastos del contrato, si los hubiere pagado el comprador; y, 5. Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.
Ver artículo 1248 de Código Civil
Artículo 1249. Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida, de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla. Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.
Ver artículo 1249 de Código Civil
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