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Artículo 1247 - Código Administrativo

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Artículo 1247. Cuando varios individuos se hayan reunido a jugar, y por circunstancias independientes de su voluntad, dejan de consumar el hecho, sufrirán las dos terceras partes de las penas que le corresponderán si el juego se hubiere verificado. Lo propio sucederá con el dueño o encargado de la casa, si era conocedor y consentidor del juego proyectado.

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Artículo 1248. Todo individuo que denuncie un juego prohibido, de que no tenga conocimiento la Policía, tendrá derecho al cincuenta por ciento de las multas que se impongan a los responsables de dicho juego.

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Artículo 1249. Derogado

Ver artículo 1249 de Código Administrativo

Artículo 1250. Derogado

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