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Artículo 125 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 125. La responsabilidad de los corredores por razón de las operaciones de su oficio, prescribe en dos años, contados desde la fecha de cada una de éstas.

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causa


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Artículo 126. Cuando en la negociación sólo interviniere un corredor, éste recibirá comisión de cada uno de los contratantes. Interviniendo más de un corredor, cada cual la recibirá de su respectivo comitente.

Ver artículo 126 de Código de Comercio

Artículo 127. No mediante pacto en contrario, la comisión se abonará al corredor que principie la negociación, aunque el contrato no se realice por culpa de alguno de los contratantes o porque el comitente encargase su conclusión a otra persona o la concluyere él mismo. Esto, salvo el caso de negligencia del corredor debidamente comprobada.

Ver artículo 127 de Código de Comercio

Artículo 128. Para ejercer el oficio de rematador, se necesita estar registrado como corredor público.

Ver artículo 128 de Código de Comercio

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