Artículo 125 - Código de Recursos Minerales
República de Panamá
Artículo 125. El Órgano Ejecutivo podrá solicitar la ocupación temporal de los terrenos particulares necesarios para llevar a cabo las operaciones mineras incluyendo aquellos requeridos para servidumbre, de acuerdo con las leyes que se dicten y que establezcan los procedimientos aplicables a la ocupación temporal, en vez de solicitar la expropiación. Hasta tanto se dicten las leyes especiales respectivas se utilizarán en lo pertinente los procedimientos legales aplicables a la expropiación.
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Órgano Ejecutivo
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Artículo 126. Los concesionarios tendrán prioridad para ocupar terrenos de propiedad de la Nación si los necesitan para realizar las operaciones mineras autorizadas, siguiendo los procedimientos legales pertinentes. Al ejercer este privilegio, ningún concesionario podrá ocupar ni reservar para su ocupación lugar alguno donde cualquier otra persona esté desarrollando legal y activamente operaciones mineras sin el consentimiento de dicha persona.
Ver artículo 126 de Código de Recursos Minerales
Artículo 127. Los concesionarios podrán utilizar, exclusivamente para sus operaciones, las piedras de construcción, las maderas y las aguas que se encuentren en terrenos nacionales dentro de las zonas a ellos otorgadas.
Ver artículo 127 de Código de Recursos Minerales
Artículo 128. Los concesionarios no podrán hacer uso, sin embargo, de maderas preciosas, ni podrán utilizar o contaminar las fuentes de agua en perjuicio de caseríos, pueblos o ciudades, ni podrán tampoco usar maderas o aguas en forma contraria a las leyes vigentes.
Ver artículo 128 de Código de Recursos Minerales
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