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Artículo 126 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 126. Los proyectos de acuerdos para votar créditos extraordinarios y suplementales sólo pueden ser presentados a la consideración del Concejo, por el Alcalde o por el Tesorero del Distrito.

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Artículo 127. Cuando el presupuesto fuere revocado parcialmente mediante Acuerdo Municipal, proseguirá en vigor aquella parte que no fue objeto de la revocación.

Ver artículo 127 de Ley 106 del año 1973

Artículo 128. Los Municipios podrán contratar empréstitos previa autorización del Organo Ejecutivo, en los casos siguientes: 1º Para crear empresas municipales o mixtas para la explotación de bienes o servicios; 2º Para construir obras públicas y de mejoramiento y servicio social y adquisición de equipo; y 3º Para organizar o municipalizar servicios públicos.

Ver artículo 128 de Ley 106 del año 1973

Artículo 129. Para que los Municipios puedan contratar empréstitos se necesita: 1º Que sus rentas no le permitan costear el gasto en que se va a emplear dicho empréstito; y 2º Que el Ministerio de Planificación y Política Económica emita un concepto favorable en relación con la inversión que se hará con el préstamo, después de haber hecho un estudio de factibilidad con miras a establecer si es conveniente o no la inversión. PARAGRAFO: Los préstamos a que se refieren los dos Artículos anteriores, podrán concertarlos los Municipios con los bancos nacionales o extranjeros o con entidades autónomas o privadas, a corto o largo plazos y dentro de las mejores condiciones relacionadas con amortizaciones e intereses.

Ver artículo 129 de Ley 106 del año 1973

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