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Artículo 1261 - Código Judicial

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Artículo 1261. Siempre que no hubiere reconvención o excepción de compensación y el demandado, en su contestación, reconociere deber alguna suma líquida de dinero u otra obligación, o se allanare a una de las pretensiones, el juez dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida y el proceso continuará por el resto de lo demandado.

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Artículo 1262. Si esta resolución fuere apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que éste se surta con el de la sentencia. Si no lo fuere, el demandado efectuará el pago con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1036. De no pagar, se seguirá el procedimiento de ejecución de resoluciones, pero en cuaderno separado.

Ver artículo 1262 de Código Judicial

Artículo 1263. Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y términos indicados en este artículo, quedará exonerado de las costas e intereses correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el juez como un indicio de acuerdo con las circunstancias del proceso.

Ver artículo 1263 de Código Judicial

Artículo 1264. El demandado puede también, al contestar la demanda, consignar lo que crea deber para su entrega inmediata al demandante. La consignación libera al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de las sumas o cosa consignada.

Ver artículo 1264 de Código Judicial


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