Artículo 127 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 127. En el régimen de separación de bienes, pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiriera por cualquier título. Así mismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.
Palabras clave de éste artículo
capital
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 128. Los cónyuges contribuirán en el sostenimiento de las cargas del matrimonio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa de cualquiera de los cónyuges será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.
Ver artículo 128 de Código de La Familia
Artículo 129. Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario.
Ver artículo 129 de Código de La Familia
Buscar algo específico en las normas de Panamá