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Artículo 1272 - Código Civil

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Artículo 1272. El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes: 1. Si así se hubiere convenido; 2. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o rentas; 3. Si se hubiese constituído en mora, con arreglo al Artículo 985.

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Artículo 1273. Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviese fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria, hipotecaria o posesoria común, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.

Ver artículo 1273 de Código Civil

Artículo 1274. Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta. Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el Artículo 1009.

Ver artículo 1274 de Código Civil

Artículo 1275. En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar aún después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente. Hecho el requerimiento, el juez no podrá concederle nuevo término. Respecto de los bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación.

Ver artículo 1275 de Código Civil


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