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Artículo 129 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 129. Las inscripciones de nacimiento que se hayan hecho para adquirir ilegalmente la nacionalidad panameña mediante declaraciones o pruebas falsas, podrán ser canceladas por el Tribunal Electoral de conformidad con el procedimiento contemplado en este Capítulo, a solicitud de la Dirección Nacional del Registro Civil, a petición de parte o de un tercero interesado, con excepción de aquellas que se hayan hecho en cumplimiento de la orden de un tribunal competente.

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Artículo 130. Para proceder a la cancelación de las inscripciones de nacimiento a que hace referencia el artículo anterior, se interpondrá ante el Tribunal Electoral la correspondiente demanda de cancelación, la cual se surtirá siguiendo el procedimiento sumario previsto en el Código Electoral, pero con la participación de la Procuraduría de la Administración como parte en el proceso.

Ver artículo 130 de Ley 31 del año 2006

Artículo 131. Cumplido el debido proceso y comprobados los hechos de la demanda, con la opinión favorable de la Procuraduría de la Administración, el Tribunal Electoral ordenará a la Dirección Nacional del Registro Civil la cancelación que corresponda, decisión que podrá ser objeto de recurso de reconsideración ante el Tribunal Electoral.

Ver artículo 131 de Ley 31 del año 2006

Artículo 132. La Dirección Nacional del Registro Civil también procederá a la cancelación de las inscripciones de nacimientos, de matrimonios y de defunciones, en las que se compruebe que son consecuencia de un doble registro por acción u omisión en la persona de que se trate.

Ver artículo 132 de Ley 31 del año 2006

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