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Artículo 129 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Ley 64 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 129. La protección concedida al productor de fonogramas será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma. A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta años a partir de la fecha de la fijación del fonograma, la protección será de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente en que se realizó la fijación.

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enero


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Artículo 130. Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar: 1. La retransmisión alámbrica o inalámbrica de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse. 2. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión. 3. La reproducción de sus emisiones y la distribución de los ejemplares así reproducidos. 4. La comunicación al público de sus emisiones de televisión, cuando estas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada.

Ver artículo 130 de Ley 64 del año 2012

Artículo 131. Se reconoce una protección análoga a la concedida a los organismos de radiodifusión, en cuanto corresponda, a las estaciones que realicen su transmisión de origen de programas al público por medio del hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

Ver artículo 131 de Ley 64 del año 2012

Artículo 132. La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la transmisión.

Ver artículo 132 de Ley 64 del año 2012

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