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Artículo 1291 - Código Judicial

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Artículo 1291. En el proceso oral sólo es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que imposibilite su continuación y la que decrete medidas provisionales o cautelares. La apelación de la sentencia se concederá en el efecto suspensivo; la resolución que decrete medidas provisionales o cautelares en el efecto devolutivo y los autos que pongan fin a la instancia o imposibiliten la continuación del proceso, en el efecto diferido.

Palabras clave de éste artículo

proceso


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Artículo 1292. La admisión de los hechos de la demanda y allanamiento en materia de familia no tienen efecto alguno, salvo las excepciones previstas en la ley.

Ver artículo 1292 de Código Judicial

Artículo 1293. En el proceso sobre estado civil y relaciones de familia se notificará al Ministerio Público, quien podrá ejercer los recursos que la ley establece.

Ver artículo 1293 de Código Judicial

Artículo 1294. En procesos relacionados con la familia, la sentencia puede ser alterada respecto a pensión alimenticia, guarda y crianza de los menores y circunstancias análogas que, conforme a la ley substancial, son susceptibles de ser modificadas, caso en el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 1227, ordinal 10.

Ver artículo 1294 de Código Judicial


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