Artículo 1291 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1291. En el proceso oral sólo es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que imposibilite su continuación y la que decrete medidas provisionales o cautelares. La apelación de la sentencia se concederá en el efecto suspensivo; la resolución que decrete medidas provisionales o cautelares en el efecto devolutivo y los autos que pongan fin a la instancia o imposibiliten la continuación del proceso, en el efecto diferido.
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proceso
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Artículo 1292. La admisión de los hechos de la demanda y allanamiento en materia de familia no tienen efecto alguno, salvo las excepciones previstas en la ley.
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Artículo 1294. En procesos relacionados con la familia, la sentencia puede ser alterada respecto a pensión alimenticia, guarda y crianza de los menores y circunstancias análogas que, conforme a la ley substancial, son susceptibles de ser modificadas, caso en el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 1227, ordinal 10.
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