Artículo 1293 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1293. Si los cargadores justificaren que la nave que quedó inservible no estaba en estado de navegar cuando recibió la carga, no podrá exigírseles los fletes, y tendrán derecho a que el fletante les indemnice todos los daños y perjuicios. Esta prueba será admisible a pesar del certificado de visita sobre la aptitud del buque para emprender el viaje.
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Artículo 1294. Cuando los fletes se ajustaren por peso, sin designar si es bruto o neto, deberá entenderse que es peso bruto, incluyendo los envoltorios, barricas o cualquier especie de vaso en que vaya contenida la carga, si otra cosa no se hubiere pactado expresamente.
Ver artículo 1294 de Código de Comercio
Artículo 1295. Cuando se ajustare el flete por número, peso o medida, y se hubiere estipulado que la carga será puesta al costado del buque, el capitán tendrá derecho a exigir que los efectos sean contados, pesados o medidos a bordo antes de la descarga, y procediéndose a esa diligencia, no responderá por las faltas que puedan aparecer en tierra. Si los efectos se descargaren sin contarse, medirse o pesarse, el consignatario tendrá derecho de verificar en tierra, la identidad, número, peso o medida, y el capitán estará obligado a conformarse con el resultado de esa verificación.
Ver artículo 1295 de Código de Comercio
Artículo 1296. Habiendo presunción de que los efectos han sido dañados, robados o disminuidos, el consignatario u otros cualesquiera interesado tendrán derecho a exigir que sean judicialmente reconocidos, y se haga la estimación de los daños a bordo, antes de la descarga o dentro de veinticuatro horas de verificada. Esta diligencia, aunque sea pedida por el capitán, no perjudicará sus medios de defensa. Si los efectos se entregaren sin el referido examen o bajo recibo en que él declare el daño, robo o disminución, los consignatarios tendrán derecho a requerir el examen judicial en el término de cuarenta y ocho horas después de la descarga. Pasado ese plazo, no habrá lugar a reclamación alguna.
Ver artículo 1296 de Código de Comercio
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