Artículo 13 - Que actualiza los criterios básicos para el otorgamiento de licencias bancarias
República de Panamá
Articulo 13. SOLICITANTES DE LICENCIA DE REPRESENTACIÓN. Sólo podrán ser concedidas Licencias de Representación a Bancos con presencia física y Casa Matriz constituida en el extranjero, con administración y operaciones sustanciales en su país de origen, las cuales deben estar sometidas al control y fiscalización de un Ente Supervisor Extranjero. No se concederá Licencia de Representación a los Bancos que no puedan demostrar el cumplimiento de los requisitos de adecuación de capital, liquidez y demás normas prudenciales establecidas por la legislación y/o el Ente Supervisor Extranjero respectivo. Los titulares de Licencia de Representación no podrán realizar al amparo de dicha licencia ninguna operación bancaria en o desde su oficina en Panamá, sea ésta activa o pasiva, operaciones con Bancos de Licencia General o Internacional, con residentes o no residentes, de intermediación en el crédito, intermediación en los cobros y/o pagos o de administración de capitales o de bienes en fideicomiso.
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