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Artículo 13 - Que actualiza los criterios básicos para el otorgamiento de licencias bancarias

República de Panamá Bandera de Panamá


Articulo 13. SOLICITANTES DE LICENCIA DE REPRESENTACIÓN. Sólo podrán ser concedidas Licencias de Representación a Bancos con presencia física y Casa Matriz constituida en el extranjero, con administración y operaciones sustanciales en su país de origen, las cuales deben estar sometidas al control y fiscalización de un Ente Supervisor Extranjero. No se concederá Licencia de Representación a los Bancos que no puedan demostrar el cumplimiento de los requisitos de adecuación de capital, liquidez y demás normas prudenciales establecidas por la legislación y/o el Ente Supervisor Extranjero respectivo. Los titulares de Licencia de Representación no podrán realizar al amparo de dicha licencia ninguna operación bancaria en o desde su oficina en Panamá, sea ésta activa o pasiva, operaciones con Bancos de Licencia General o Internacional, con residentes o no residentes, de intermediación en el crédito, intermediación en los cobros y/o pagos o de administración de capitales o de bienes en fideicomiso.

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Articulo 14. CESE DE APLICACIÓN DE ACUERDOS EMITIDOS POR LA COMISIÓN BANCARIA NACIONAL. Déjense sin efecto el Acuerdo No. 170 de 7 de septiembre de 1970, el Acuerdo No. 570 de 15 de diciembre de 1970, el Acuerdo No. 272 de 7 de junio de 1972, el Acuerdo No. 672 de 25 de octubre de 1972, el Acuerdo No. 573 de 30 de marzo de 1973, el Acuerdo No. 773 de 2 de mayo de 1973, el Acuerdo No. 180 de 4 de agosto de 1980 y el Acuerdo No. 481 de 20 de enero de 1981, modificado por los Acuerdos Nos. 1489 de 12 de septiembre de 1989, 1789 de 31 de octubre de 1989 y 1989 de 13 de diciembre de 1989.

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