Artículo 13 - Que adopta una norma que regula la clasificación de préstamos y la correspondiente constitución de provisiones
República de Panamá
Artículo 13. PROVISIONES DE BANCOS EXTRANJEROS. En el caso de las sucursales de Bancos Extranjeros con Licencia General o con Licencia Internacional, el Banco podrá acreditar la provisión de los préstamos de la sucursal en Panamá por su Casa Matriz en el extranjero, mediante una certificación expedida por los auditores externos de dicha Casa Matriz y/o por su respectivo Ente Supervisor. La Superintendencia se reserva, no obstante, la facultad de evaluar la suficiencia de dicha provisión y la de ordenar al Banco la constitución de provisiones en Panamá en cualquier momento.
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Artículo 14. CONCEPTOS GENERALES PARA LA ESTIMACIÓN DE LA PÉRDIDA. Con el fin de cuantificar la posible pérdida estimada en los préstamos corporativos y en otros préstamos, el Banco deberá realizar una prueba para verificar las posibilidades de recuperación; el resultado de ésta, le indicará la estimación del saldo del préstamo no recuperable y tomará en cuenta, entre otros, las siguientes fuentes para hacer la prueba: a. Los Estados Financieros del deudor; b. El flujo de caja operativo del deudor; c. El valor de realización de los bienes dados en garantía real; d. El valor real de los pagos que pudieran obtenerse de los codeudores o garantes.
La pérdida estimada se determinará descontando al saldo del préstamo, la recuperación estimada de las fuentes de pago primaria, secundaria y terciaria, mencionadas en los literales anteriores. Con respecto a los préstamos al consumidor, la estimación de la posible pérdida tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a. Las pérdidas que efectivamente ha experimentado el Banco en el pasado en grupos comparables o similares; b. El perfil de vencimiento de la cartera; c. El nivel y la tendencia de la morosidad, préstamos vencidos, monto calificado, cartera en cobro judicial; d. La concentración de la cartera por tipo de préstamo, actividad de los prestatarios, entre otros; e. Cambios cualitativos y cuantitativos en las políticas de crédito del Banco; f. Cualquier otra información disponible que pudiera afectar adversamente el cobro de la cartera de préstamo al consumidor.
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Artículo 15. EVALUACIÓN DEL RIESGO PARA LA ESTIMACIÓN DE LA PÉRDIDA. Los Bancos deberán evaluar el riesgo de cada préstamo para estimar la posible pérdida, dentro de los noventa (90) días posteriores a la clasificación del préstamo en su respectiva categoría. En el caso que un préstamo presente un riesgo adicional o si el porcentaje de pérdida estimada es mayor a la provisión mínima requerida en el Artículo 13, los Bancos deberán constituir nuevas provisiones y ajustar la clasificación de dicho préstamo, de acuerdo con el cuadro siguiente: (Ver en Ley). En caso que resulte procedente reclasificar un préstamo hacia una categoría de menor riesgo como resultado de un mejoramiento en su capacidad de pago, el Banco podrá destinar el exceso de la provisión específica a la constitución de otras provisiones específicas y/o genéricas requeridas por esta norma, aprovisionando primero las categorías de mayor riesgo.
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Artículo 16. CLASIFICACIÓN DE PRÉSTAMOS RENEGOCIADOS. Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por préstamo renegociado a aquellos que, principalmente debido a dificultades materiales en la capacidad de pago del deudor, haya sido objeto de: a. Prórroga b. Arreglo de pago c. Reestructuración d. Refinanciamiento
e. Cualquier otra modalidad que cause variaciones de plazo y/o monto u otros términos y condiciones del contrato original, que obedezcan a dificultades en la capacidad de pago del deudor. Todo préstamo renegociado deberá ser debidamente documentado y archivado en el expediente del préstamo y analizado individualmente teniendo en cuenta principalmente la capacidad de pago del deudor, estableciéndose que el nuevo préstamo que se otorgue será recuperado bajo las nuevas condiciones de interés y plazo pactados. Los préstamos renegociados serán clasificados dentro de la categoría en la que estuvieron antes de su renegociación o en una de mayor riesgo y permanecerán en dicha categoría por un período prudencial que no podrá ser menor a seis (6) meses, hasta que, de acuerdo a la evaluación de su capacidad de pago y al cumplimiento de sus obligaciones, puedan ser reclasificados en una categoría de menor riesgo. El saldo de un préstamo renegociado puede considerarse en la categoría normal solamente si cumple con lo enunciado en el párrafo anterior y si se dan todas las condiciones siguientes: a. Que en el proceso de negociación el Banco no haya otorgado al deudor los términos y condiciones estipuladas en las políticas de crédito más favorables que las normalmente otorgadas por el Banco para este tipo de préstamos. b. Que la condición financiera y sus proyecciones con base a objetivos realistas señalen que el deudor tendrá capacidad para cumplir con el nuevo plan de pago; y c. Que las garantías que respaldan la transacción sean adecuadas. El Banco hará un seguimiento a los préstamos renegociados, incorporando informes trimestrales en el expediente del deudor, respecto al comportamiento y al desarrollo operativo del préstamo. Si como consecuencia de la revisión de la clasificación de los préstamos renegociados, se determinasen incumplimientos a las nuevas condiciones establecidas en la renegociación, el Banco procederá a la reclasificación correspondiente.
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