Artículo 13 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL, DEL CODIGO JUDICIAL Y DEL CODIGO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES A LOS DELITOS DE CALUMNIA E INJURIẠ
Ley 1 del año 1988
República de Panamá
Artículo 13. El artículo 1706 del Código Civil, queda así: "Artículo 1706: Prescribe por el transcurso de un año, la acción para exigir la responsabilidad civil por delitos contra el honor y por la obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1644, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia penal."
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Artículo 14. Cuando las imputaciones calumniosas o injuriosas se hagan públicas de modo impersonal por cualquier medio de comunicación social, se presumirá que las emite personalmente el que hizo la publicación o imputación.
Ver artículo 14 de Ley 1 del año 1988
Artículo 15. Tendrá competencia privativa para conocer de los delitos contra el honor, los jueves municipales del domicilio del ofendido o del lugar donde se produjo el hecho punible, a elección del ofendido. Cuando estos delitos se cometieren a través de un medio de comunicación social, serán competentes los Jueces de Circuito.
Ver artículo 15 de Ley 1 del año 1988
Artículo 16. La sentencia penal condenatoria, a solicitud fundada, y en caso de que el ofendido no haya optado por la vía civil, ordenará la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados y fijaré su cuantía. La reparación del daño comprende en todo caso, el resarcimiento de los daños morale s y materiales que el delito ocasione y los gastos en que haya incurrido el ofendido, incluidos los honorarios de abogado. El monto de la indemnización será fijado por el Tribunal, previo ejercicio de todos los medios probatorios que el Código Judicial establece ateniéndose a los dispuesto s en el Título VI del Libro I del Código Penal. La pretensión de indemnización sólo podrá formalizarla el ofendido o en caso de su fallecimiento o de incapacidad física o mental, el cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y se promoverá mediante incidencia después de ejecutoriado el auto de enjuiciamiento.
Ver artículo 16 de Ley 1 del año 1988
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