Artículo 13 - QUE REGULA LAS ACTIVIDADES Y USO DE LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS PARA FINES MEDICOS Y/O CIENTIFICOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 14 del año 2016
República de Panamá
Artículo 13. Todos los establecimientos farmacéuticos para realizar las actividades descritas en el artículo 1 estarán en la obligación de enviar un informe mensual o trimestral, según sea el caso, sobre el movimiento de entradas y salidas que haya efectuado durante ese lapso en dicho establecimiento. Los establecimientos debidamente autorizados que se encuentren en las zonas francas o procesadoras deberán presentar el informe mensualmente, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al reporte. Los informes trimestrales deberán ser presentados dentro de los primeros diez días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, cuyas comprobaciones e inventarios hará la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas, cada vez que lo crea conveniente.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá