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Artículo 13 - MODIFICA EL DECRETO LEY 14 DE 1954, ORGANICO DE LA CAJA DEL SEGURO SOCIAL, SE AUMENTAN LAS PENSIONES VIGENTES Y SE TOMAN MEDIDAS RELATIVAS A LAS JUBILACIONES ESPECIALES DEL ESTADO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ley 2 del año 1981

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 13. El Artículo 40 del Decreto de Gabinete N° 68 de 31 de marzo de 1970, quedará así: Artículo 40. El monto mínimo para las pensiones de incapacidad permanente absoluta, será de Ciento veinte Balboas (B/120.00) mensuales y las de sobrevivientes los que resulten al ser computados sobre el mismo mínimo. La Caja podrá revisar dicho mínimo cuando compruebe que las cuantías fijadas son insuficientes para cubrir las necesidades mínimas de subsistencia. En caso de elevarse la cantidad señalada como mínimo para un tipo de pensión, se elevarán hasta dicho mínimo las pensiones vigentes de ese tipo. Y si, previo estudio actuarial, se establece que la situación financiera de la Caja lo permite, podrán establecerse aumentos porcentuales de las pensiones vigentes que sean superiores al mínimo. En estos casos, los aumentos sólo regirán a partir de la fecha de vigencia de la respectiva providencia, y no podrán pagarse con retroactividad a ella. Parágrafo: En ningún caso los montos mínimos y máximos de las pensiones por incapacidad permanente absoluta serán inferiores a los mínimos o superiores a los máximos establecidos para las pensiones de invalidez y vejez.

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Artículo 14. Esta Ley modifica el Artículo 31 del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, que a su vez fue modificado por el Decreto Ley 9 de 1962, por el Decreto Ley 124 de 1970 y por el artículo 2 de la Ley 15 de 1975; el Artículo 40 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por el artículo 14 de la Ley 19 de 1958 y por el artículo 41 del Decreto Ley 9 de 1962; el Artículo 53A del Decreto Ley 14 de 1954, adicionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto Ley 9 de 1962 y modificado por la ley 15 de 1975, el Artículo 54 del Decreto Ley 14 de 1954, modificado por el artículo 19 de la Ley 19 de 1958, por el artículo 3 de la Ley 81 de 1963 y por el artículo 18 de la Ley 15 de 1975, el Artículo 56K del Decreto Ley 14 de 1954, adicionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley 9 de 1962, y modificado por el artículo 20 de la Ley 15 de 1975, el artículo 56L del Decreto Ley 14 de 1954, adicionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley 9 de 1962 y modificado por el artículo 21 de la Ley 15 de 1975, el artículo 56B del Decreto Ley 14 de 1954, adicionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto Ley 9 de 1962, el artículo 40 del Decreto de Gabinete N° 68 de 31 de marzo de 1970; y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Ver artículo 14 de Ley 2 del año 1981


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