Artículo 13 - MODIFICA EL DECRETO LEY 14 DE 1954, ORGANICO DE LA CAJA DEL SEGURO SOCIAL, SE AUMENTAN LAS PENSIONES VIGENTES Y SE TOMAN MEDIDAS RELATIVAS A LAS JUBILACIONES ESPECIALES DEL ESTADO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ley 2 del año 1981
República de Panamá
Artículo 13. El Artículo 40 del Decreto de Gabinete N° 68 de 31 de marzo de 1970, quedará así: Artículo 40. El monto mínimo para las pensiones de incapacidad permanente absoluta, será de Ciento veinte Balboas (B/120.00) mensuales y las de sobrevivientes los que resulten al ser computados sobre el mismo mínimo. La Caja podrá revisar dicho mínimo cuando compruebe que las cuantías fijadas son insuficientes para cubrir las necesidades mínimas de subsistencia. En caso de elevarse la cantidad señalada como mínimo para un tipo de pensión, se elevarán hasta dicho mínimo las pensiones vigentes de ese tipo. Y si, previo estudio actuarial, se establece que la situación financiera de la Caja lo permite, podrán establecerse aumentos porcentuales de las pensiones vigentes que sean superiores al mínimo. En estos casos, los aumentos sólo regirán a partir de la fecha de vigencia de la respectiva providencia, y no podrán pagarse con retroactividad a ella. Parágrafo: En ningún caso los montos mínimos y máximos de las pensiones por incapacidad permanente absoluta serán inferiores a los mínimos o superiores a los máximos establecidos para las pensiones de invalidez y vejez.
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