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Artículo 13 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE FONOAUDIOLOGO, TERAPISTA DE VOZ Y LENGUAJE, TECNICO AUDIOMETRISTA O AUDIOLOGO, EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y SE LE DA ESTABILIDAD.

Ley 34 del año 1980

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 13. La presente empezará a regir a partir de su promulgación.

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Articulo 7. Se reconocerá a la asociación fonoaudióloga panameña como entidad gremial y profesional de los fonoaudiólogos como terapista de la voz y lenguaje y técnicos audiometristas o Audiólogos del país coma con todos los derechos y obligaciones como poderes y atribuciones que le señalen las leyes coma sus propios estatutos y reglamentos internos.

Ver artículo 7 de Ley 34 del año 1980

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