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Artículo 13 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 13. Cuando en un documento en que se exprese que debe ser pagado en un período determinado después de la fecha, no estuviese consignada aquélla en que ha sido expedido, o cuando la aceptación de un documento pagadero en un período determinado después de la vista, no estuviese fechada, cualquier tenedor podrá consignar en el mismo la verdadera fecha de su expedición o aceptación, y el documento será pagadero de acuerdo con ello. La inserción de una fecha errónea no invalidará el documento en poder del subsiguiente tenedor en debido curso, sino que la fecha así consignada deberá considerarse, con relación a éste, como la verdadera fecha.

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Artículo 14. Cuando un documento esté incompleto en cualquier particular importante, la persona que lo tenga en su poder tendrá, prima facie, facultad para complementarlo, llenando los espacios en blanco que en el mismo hubiera; y una firma sobre un papel todo en blanco, entregado por la persona que lo haya firmado para que el papel sea convertido en documento negociable, produce, prima facie, facultad para llenarlo con una cantidad cualquiera. Sin embargo, a fin de que dicho documento, cuando esté completo, pueda ser obligatorio contra la persona que en el mismo haya llegado a ser parte con anterioridad a su complemento, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la facultad dada, y dentro de un término razonable; pero si tal documento, después de complementado, fuere negociado a un tenedor en debido curso, será válido y efectivo para todos los efectos que haya de surtir en poder del mismo tenedor, y éste podrá hacerlo obligatorio, como si hubiera sido llenado estrictamente de acuerdo con la facultad dada y dentro de un término razonable.

Ver artículo 14 de Ley 52 del año 1917

Artículo 15. Si un documento incompleto que no haya sido realmente entregado, fuere complementado y negociado sin facultad al efecto, no constituirá contrato válido en poder del tenedor del mismo contra cualquier persona cuya firma apareciera puesta antes de la supuesta entrega.

Ver artículo 15 de Ley 52 del año 1917

Artículo 16. Todo contrato que conste en un documento negociable será incompleto y revocable hasta la entrega del documento con el propósito de darle efecto. Respecto a las partes inmediatas que en él intervengan, y con relación a cualquier otra precedente que no sea el tenedor en debido curso, la entrega, para que sea efectiva, deberá ser hecha por la parte que otorgó, libró, aceptó o endosó el documento, según sea el caso, o con autorización de la misma, y entonces podrá demostrarse que la entrega ha sido condicional o únicamente con un propósito especial y no con el de transferir la propiedad del documento. Cuando el documento estuviere en poder del tenedor en debido curso, se presumirá concluyentemente que medió entrega válida del mismo por todas las partes precedentes a áquel a efecto de hacerlas responsables. Cuando el documento no se hallare ya en poder de alguna de las partes cuya firma aparezca en el mismo, se presumirá, mientras no se pruebe lo contrario, que se ha hecho entrega válida e intencional del documento por dicha parte.

Ver artículo 16 de Ley 52 del año 1917

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