Artículo 13 - GENERAL DE PUERTOS DE PANAMẠ
Ley 56 del año 2008
República de Panamá
Artículo 13. La Autoridad Marítima de Panamá ejercerá sus facultades respecto de las actividades portuarias y Servicios Marítimos Auxiliares, de manera coordinada entre sus distintas direcciones y departamentos, así como con las otras instituciones del Estado en el marco de una política de competitividad, transparencia y eficiencia, manteniendo un rol rector, supervisor y principalmente facilitador del ejercicio de los derechos otorgados, a fin de lograr el máximo desarrollo del sector portuario.
Palabras clave de éste artículo
PanamápoliticaderechoMarina MercanteMinisterio de Comercio e Industrias
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Artículo 14. La República de Panamá, a través de la Autoridad Marítima de Panamá, implementará y aplicará los convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad, protección y facilitación marítima y de la navegación, transporte y comercio marítimo, siempre que estos acuerdos hayan sido debidamente ratificados por Panamá y hayan entrado en vigor.
Ver artículo 14 de Ley 56 del año 2008
Artículo 15. El Estado, a través de la Autoridad Marítima de Panamá, administrará los puertos no concesionados, de manera que en cada uno de ellos se puedan realizar las actividades portuarias y prestar Servicios Marítimos Auxiliares propios del puerto, en los términos de esta Ley.
Ver artículo 15 de Ley 56 del año 2008
Artículo 16. En cada uno de los puertos de administración estatal habrá un capitán de puerto, responsable de la programación y coordinación de las actividades del puerto. Las funciones y facultades del capitán de puerto serán señaladas mediante reglamento.
Ver artículo 16 de Ley 56 del año 2008
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