Artículo 13 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 13. Para las naves de servicio internacional, la solicitud de registro se presentará a través de abogado idóneo en Panamá cuando se haga directamente en la Dirección General de Marina Mercante, o por el propietario o su representante cuando se haga en el Consulado, en la Oficina Económica y Comercial de Panamá o en cualquier otro ente autorizado para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, o por los medios electrónicos autorizados por la Autoridad Marítima de Panamá. La solicitud de registro presentada por abogado idóneo en Panamá directamente en la Dirección General de Marina Mercante podrá requerir que la patente de navegación y licencia de radio sean emitidas por la Dirección General de Marina Mercante en Panamá o por un Consulado, una Oficina Económica y Comercial de Panamá o cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior.
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Artículo 14. La información y los documentos requeridos para el registro de los buques, su renovación o sus modificaciones serán establecidos por la Dirección General de Marina Mercante. A solicitud de parte, la Dirección General de Marina Mercante podrá dispensar la presentación de cualquiera de los documentos que sean requeridos para el abanderamiento, para su presentación posterior en un plazo no mayor de treinta días.
Ver artículo 14 de Ley 57 del año 2008
Artículo 15. La solicitud de registro de una nave de servicio internacional en la Marina Mercante deberá acompañarse de los siguientes documentos: 1. Original del instrumento de designación del agente residente otorgado por el propietario, el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado. 2. Evidencia prima facie de la propiedad de la nave o de la intención de adquirir dicha propiedad. 3. Comprobante del pago de los impuestos, las tasas y los derechos correspondientes. 4. Cualquier otro adicional que requiera la Dirección General de Marina Mercante. A solicitud de parte, la Dirección General de Marina Mercante podrá dispensar la presentación de cualquiera de los documentos antes mencionados al momento de la presentación de la solicitud de abanderamiento para su presentación posterior en un plazo no mayor de treinta días. Admitida la solicitud de abanderamiento y liquidados los derechos, las tasas y los impuestos correspondientes, la Dirección General de Marina Mercante expedirá un certificado de registro como evidencia de la inscripción de la nave en la Marina Mercante de Panamá, el cual tendrá todas las particularidades de la nave que la Dirección General de Marina Mercante estime convenientes. Asimismo, la Dirección General de Marina Mercante procederá a la expedición de la Patente y Licencia de Radio correspondiente si la nave es apta para navegar. La Dirección General de Marina Mercante reglamentará los procesos, las formalidades y la expedición del certificado de registro. La documentación emitida por la Dirección General de Marina Mercante o en su nombre para ser llevada a bordo de los buques de servicio internacional deberá ser impresa en español y en inglés.
Ver artículo 15 de Ley 57 del año 2008
Artículo 16. La Autoridad Marítima de Panamá podrá utilizar los símbolos patrios de la República de Panamá en los documentos técnicos a bordo de los buques de la bandera panameña.
Ver artículo 16 de Ley 57 del año 2008
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