Artículo 13 - QUE RECONOCE LAS LENGUAS Y LOS ALFABETOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE PANAMA Y DICTA NORMAS PARA LA EDUCACION INTERCULTURAL BILINGUẸ
Ley 88 del año 2010
República de Panamá
Artículo 13. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe, aprobar o avalar cualquier curso de formación en Educación Intercultural Bilingüe, para que cumpla con los requerimientos de esta modalidad educativa.
Palabras clave de éste artículo
Ministerio de EducaciónPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 14. Las universidades oficiales y la Escuela Superior Normal Juan Demóstenes Arosemena de Santiago de Veraguas promoverán carreras o cursos académicos para los docentes, en la formación de Educación Intercultural Bilingüe, con personal idóneo.
Ver artículo 14 de Ley 88 del año 2010
Artículo 15. El Estado promoverá y fomentará la formación de educadores indígenas y no indígenas en el dominio de las culturas y lenguas de los pueblos indígenas, así como programas sociales de difusión de estas.
Ver artículo 15 de Ley 88 del año 2010
Artículo 16. El Estado incluirá en el presupuesto del Ministerio de Educación los incentivos especiales para los docentes que impartan la Educación Intercultural Bilingüe, cuando dominen suficientemente la lengua originaria y conozcan las costumbres y tradiciones del pueblo indígena, y hayan obtenido la certificación de competencia lingüística y cultural de docente expedida por la Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe.
Ver artículo 16 de Ley 88 del año 2010
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá