Artículo 130 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 130. Cuando el sujeto punible sea un miembro de la Policía Nacional, las conductas tipificadas en los Artículos 365, 366, 367, 368 del Código Penal, serán sancionadas con pena de prisión de 2 a 5 años y no podrá suspenderse la ejecución de la pena ni otorgarse libertad condicional.
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Policía Nacionalpolicíacodigo penal
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Artículo 131. A partir de la vigencia de esta Ley, no serán aplicables a la Policía Nacional, las disposiciones contenidas en la ley 20 de 29 de septiembre de 1983 o en el Decreto de Gabinete N°38 de 10 de febrero de 1990, Decreto de Gabinete N° 42 de 17 de febrero de 1990, Decreto Ejecutivo N° 221 de 17 de mayo de 1990, Decreto Ejecutivo N° 168 de 15 de junio de 1992, Decreto Ejecutivo N° 219 de 31 de julio de 1992 o en la Ley N° 57 de 27 de diciembre de 1995 o en cualesquiera otros Decretos de Gabinete, Decretos Ejecutivos y demás Leyes especiales, que se apliquen a la policía Nacional y que sean contrarias o incompatibles con la presente Ley, excepto las de seguridad social.
Ver artículo 131 de Ley 18 del año 1997
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