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Artículo 131 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 131. Las entidades auxiliares que violen las normas sobre la materia delegada serán sancionadas por la Dirección General de Marina Mercante.

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Dirección General de Marina MercanteMarina Mercante


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Artículo 132. Las entidades auxiliares indemnizarán a Panamá por los daños y perjuicios sufridos, así como por las costas, gastos y otras erogaciones en que deba incurrir como consecuencia de actos u omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ver artículo 132 de Ley 57 del año 2008

Artículo 133. Las entidades auxiliares serán responsables por los daños y perjuicios ocasionados a terceros por negligencia probada en el cumplimiento de sus obligaciones. Para ello, estarán sujetas a las normas internacionales, a las leyes de la República de Panamá y a sus tribunales competentes.

Ver artículo 133 de Ley 57 del año 2008

Artículo 134. La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Marina Mercante, tendrá competencia privativa sobre aspectos relativos a las telecomunicaciones marítimas vinculadas a las naves de registro panameño, a fin de garantizar que estas tengan la debida comunicación y cumplan con la normativa nacional y las normas recomendadas internacionalmente por la Unión Telegráfica Internacional que regula las telecomunicaciones marítimas. En el ejercicio de esta competencia privativa, la Autoridad Marítima de Panamá podrá realizar convenios o acuerdos con otras entidades estatales. Capítulo X Sanciones Sección 1ª Normas Generales

Ver artículo 134 de Ley 57 del año 2008

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