Artículo 1317 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1317. El contrato de transporte de viajeros por mar se ajustará a lo que las partes hubieren convenido; y en defecto de convenio, a las disposiciones del presente Capítulo.
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Artículo 1318. El pasajero será considerado como cargador respecto al equipaje y demás efectos que llevare a bordo; y el capitán no responderá de lo que aquél conservare bajo su inmediata y particular custodia, a no ser que el daño proviniere de hecho del capitán o de la tripulación.
Ver artículo 1318 de Código de Comercio
Artículo 1319. No habiéndose convenido el precio del pasaje, si alguna de las partes lo solicitare, éste será fijado sumariamente por el juez del lugar donde se celebró el contrato, previo dictamen de peritos.
Ver artículo 1319 de Código de Comercio
Artículo 1320. El buque fletado exclusivamente para el transporte de pasajeros, deberá conducirlos directamente, cualquiera que sea el número, al puerto de su destino, haciendo las escalas anunciadas en el contrato de fletamento o las que sea de uso común.
Ver artículo 1320 de Código de Comercio
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