Artículo 1324 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1324. La acción Penal por las infracciones fiscales prescribe a los diez (10) años contados desde el día de la infracción. La pena por las mismas infracciones prescribe en el mismo plazo a contar desde la ejecutoria de la resolución que la imponga.
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Artículo 1325. Las multas que se impongan por infracciones fiscales se pagarán en la respectiva oficina de recaudación. El original de la liquidación de ingreso al Tesoro Nacional se entregará al sancionado como comprobante de haber hecho el pago. En el expediente se pondrá un certificado en que conste el número, fecha y valor de la mencionada liquidación.
Ver artículo 1325 de Código Fiscal
Artículo 1326. Cuando el responsable de la infracción no pague la multa que le haya sido impuesta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva, sufrirá en subsidio la pena de arresto a razón de un día de dicha pena por cada dos balboas de multa. Si el multado fuere empleado público se le descontará de su sueldo el importe de la multa en la proporción establecida en el Código Judicial.
Ver artículo 1326 de Código Fiscal
Artículo 1327. La conmutación de la pena de multa en arresto, en los casos del artículo anterior, la hará el funcionario de primera instancia quien dictará para ello una resolución que sólo será recurrible en caso de error en el cómputo.
Ver artículo 1327 de Código Fiscal
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