Artículo 133 - POR LA CUAL SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMẠ
Ley 19 del año 1997
República de Panamá
Artículo 133. La Autoridad reconocerá la validez de los títulos, licencias e idoneidades, otorgados a sus trabajadores por su antecesora la Comisión del Canal de Panamá.
Palabras clave de éste artículo
Canal de PanamáPanamáAutoridad del Canal de Panamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 134. Cuando exista conflicto entre lo estipulado en esta Ley o en los reglamentos que en desarrollo a ella se dicten, y cualquier ley, norma legal o reglamentaria o contrato ley de concesión o de otra índole en que sea parte o tenga interés el Estado, directamente o a través de alguna de sus entidades o empresas, distinta de la Autoridad, sea de carácter general o especial, nacional o municipal, la Ley Orgánica de la Autoridad y sus reglamentos tendrán prelación.
Ver artículo 134 de Ley 19 del año 1997
Artículo 135. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial en todo aquello que no contravenga lo dispuesto en el Tratado del Canal de Panamá, de 1977.
Ver artículo 135 de Ley 19 del año 1997
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá