Artículo 1337 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1337. Derogado
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1338. Cuando se realice la fusión a que se refiere el ordinal 2 del artículo 649 de este Código, el Tesoro Nacional continuará percibiendo también los Impuestos de Lucha Antituberculosa, el de dos centésimos de balboas (B/.0.02) por bulto y el de timbres sobre las bebidas alcohólicas que se importan al territorio jurisdiccional de la República conforme lo dispuesto en el artículo 4 Parágrafo 3, de la Ley 11 de 29 de diciembre de 1960, el cual modifica el artículo 866 del Código Fiscal.
Ver artículo 1338 de Código Fiscal
Artículo 1340. Este Código deroga el Código Fiscal aprobado por la Ley 2 de 22 de agosto de 1916 y todas las disposiciones que lo hayan reformado, adicionado o complementado. No obstante, continuarán rigiendo, además de las señaladas en el Capítulo anterior, las Leyes que regulan el Arancel de Importación, las Orgánicas de las Instituciones Autónomas y semi-Autónomas del Estado, en cuanto no se opongan a los preceptos de este Código, y la Orgánica de la Contraloría General de la República.
Ver artículo 1340 de Código Fiscal
Buscar algo específico en las normas de Panamá