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Artículo 135 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 135. Periodo de registro en la Superintendencia. A partir de la fecha en que una solicitud de registro de un valor sea presentada a la Superintendencia, se permitirán las siguientes actividades, siempre que ninguna de ellas constituya una obligación en firme de comprar o vender dicho valor:1. El emisor, las personas afiliadas a este, y sus respectivos suscriptores podrán ofrecer dicho valor a agentes de venta. 2. El emisor, las personas afiliadas a este, y sus respectivos suscriptores y agentes de venta, podrán solicitar órdenes de compra de otras personas.Las ofertas y las solicitudes de órdenes de compra que se hagan durante este periodo deberán estar acompañadas o prontamente seguidas por la entrega del prospecto preliminar. Durante este periodo no se podrá distribuir información o material publicitario escrito, salvo el prospecto preliminar y otros materiales autorizados por la Superintendencia. El prospecto preliminar deberá ser un prospecto preparado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 132 de este Decreto Ley, pero podrá omitir el monto total de los valores ofrecidos, el precio de oferta de los valores, la tasa de interés pagada por los valores, las comisiones y los gastos relativos a la venta de los valores y cualquiera otra información de similar naturaleza que determine la Superintendencia. El prospecto preliminar deberá contener en su portada una leyenda que indique claramente que los valores descritos en el mismo están en proceso de ser registrados en la Superintendencia y que la información contenida en el prospecto está sujeta a cambios. El prospecto preliminar podrá ser utilizado a partir de la fecha en que se presente a la Superintendencia la solicitud de registro, y su uso deberá ser discontinuado en la fecha en que entre en vigencia el registro. Durante este periodo, no se podrá hacer ninguna publicidad en relación con los valores, excepto aquella que haya sido aprobada por la Superintendencia.

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Artículo 136. Periodo posterior al registro en la Superintendencia. A partir de la fecha en que entre en vigencia la resolución que aprueba el registro de un valor en la Superintendencia podrán hacerse ofertas de dicho valor en cualquiera forma, siempre que estén precedidas o acompañadas por el prospecto definitivo autorizado por la Superintendencia. A partir de la fecha en que entre en vigencia el registro de un valor en la Superintendencia podrán aceptarse y perfeccionarse las ofertas y las solicitudes de órdenes de compra de dicho valor que se hubiesen hecho durante el periodo de registro, con base en el prospecto preliminar. La aceptación y el perfeccionamiento de las ofertas y las solicitudes de órdenes estarán condicionados al recibo del prospecto definitivo, salvo en aquellos casos que determine la Superintendencia. El prospecto definitivo deberá continuar siendo utilizado durante el periodo de oferta pública de los valores autorizado por la Superintendencia. Todo prospecto definitivo deberá ser actualizado mediante un nuevo prospecto o mediante un suplemento en los siguientes casos:1. En forma inmediata, si durante el periodo de oferta ocurre un hecho (A) que haga que alguna declaración sobre un hecho de importancia contenida en el prospecto fuese falsa o (B) que deba ser divulgado para hacer que una declaración sobre un hecho de importancia, que esté contenida en el prospecto, no sea engañosa o tendenciosa a la luz de las circunstancias en que fue hecha; y 2. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el emisor presente su informe anual a la Superintendencia. Si en algún momento, a juicio de la Superintendencia, un prospecto contuviese información o declaraciones falsas sobre un hecho de importancia u omitiese divulgar información o declaraciones sobre hechos de importancia que deban ser divulgados en virtud de este Decreto Ley y sus reglamentos, o que deban ser divulgados para que las declaraciones hechas en dichos documentos no sean tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en que fueron hechas, la Superintendencia podrá ordenar que se suspenda el uso de dicho prospecto, o la oferta pública, u ambas cosas, hasta que sea modificado o complementado según lo requiera la Superintendencia.

Ver artículo 136 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 137. Solicitud de poderes de voto, autorizaciones y consentimientos. Toda persona o grupo de personas que actuando en forma concertada solicite a más de veinticinco propietarios efectivos de valores registrados poder de voto, autorización o consentimiento en relación con cualquier asunto o reunión deberá cumplir con las disposiciones del presente Título y con los acuerdos que dicte la Superintendencia sobre el procedimiento de distribución y uso que deba dársele a dicha solicitud, sobre la información que deba divulgarse en ella en beneficio de los accionistas y sobre la forma que deba tener dicha solicitud. Quedarán excluidas del ámbito de aplicación del presente Título las solicitudes de poderes de voto, autorizaciones y consentimientos que la Superintendencia considere conveniente excluir de la aplicación del presente Título, siempre que dicha exclusión no perjudique el interés del público inversionista.

Ver artículo 137 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 138. Notificación a la Superintendencia. La Superintendencia podrá requerir que se le envíe copia de las solicitudes de poderes de voto, de autorizaciones y de consentimientos antes de que sean utilizadas, y prohibirá su uso en caso de que determine que no cumplen con los requisitos establecidos en este Decreto Ley o sus reglamentos.

Ver artículo 138 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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