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Artículo 1362 - Código Judicial

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Artículo 1362. El tribunal ante quien se proponga una demanda de despojo, sin citar ni oír al despojante decidirá el punto según el mérito de las pruebas presentadas.

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Artículo 1363. Si se ordenare la restitución, el juez dispondrá que se intime al demandado que la verifique dentro del término que le señale, que no podrá ser menor del que el demandado tiene para pedir revocatoria.

Ver artículo 1363 de Código Judicial

Artículo 1364. Notificada la orden de restitución, podrá concederse la apelación al demandado en el efecto devolutivo. Podrá éste también en los cinco días siguientes, pedir revocatoria del auto de restitución, presentando las pruebas que estime convenientes.

Ver artículo 1364 de Código Judicial

Artículo 1365. De esa solicitud se dará traslado a la parte contraria, por dos días y ésta podrá aducir nuevas pruebas para reforzar las que hubiere presentado.

Ver artículo 1365 de Código Judicial


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