Artículo 137 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 137. En los procesos a que se refieren los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 132 de este Libro conocerá el Pleno de la Sala.
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Artículo 138. En los casos a que se refiere el numeral 8 del artículo 132 de este Libro, de los cuales conoce el Tribunal en Sala de Acuerdo, el magistrado a quien se adjudique el negocio lo sustanciará y redactará el proyecto de resolución; pero el acuerdo o resolución será firmado por todos los magistrados que integran el tribunal.
Ver artículo 138 de Código Judicial
Artículo 139. El magistrado a quien se adjudique un proceso, quien se llamará sustanciador, debe sustanciarlo hasta ponerlo en estado de ser decidido y redactará el proyecto de 34 resolución correspondiente; pero la resolución final será proferida siempre por la totalidad de los magistrados que integran la Corporación o la Sala de Decisión respectiva, según el caso. Son aplicables a los Magistrados de los Tribunales Superiores las reglas que para los Magistrados de la Corte se establecen en el artículo 105 de este Código. Cuando en un proceso ha sido presentado ya el proyecto de resolución final y ésta hubiese sido adoptada, los autos que deban dictarse en ese mismo proceso serán firmados por todos los Magistrados del Tribunal o de la Sala respectiva.
Ver artículo 139 de Código Judicial
Artículo 140. El sustanciador dictará por sí solo, bajo su responsabilidad, todos los autos y providencias; pero la parte que se considere perjudicada tendrá contra ellos sólo el Recurso de Apelación para ante el resto de los Magistrados de la respectiva Sala.
Ver artículo 140 de Código Judicial
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